CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

Se propone la siguiente redacción: 

Art. 1)

Los Agentes y Corredores de Seguros de Castellón se agrupan en un Colegio con la denominación de Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón.

Art. 2)

El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón, es una Corporación de Derecho Público, reconocida por la Constitución y amparada por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

Art. 3)

El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón está domiciliado en la ciudad de Castellón, avenida Capuchinos, 14 Entresuelo.

Art. 4)

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón abarcará la provincia de Castellón.

Art. 5)

El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón, dentro de los límites marcados por las leyes:

  1. Coordinará su actuación con el resto de los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
  2. Coordinará su actuación con el resto de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros del Estado Español, con el Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España, que desempeña con respecto a los mismos las funciones de Consejo General de Colegios.

Art. 6)

El Colegio podrá promover su fusión, absorción, segregación o disolución de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre Colegios Profesionales y en estos Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

FINES Y FUNCIONES

 

FINES

Art. 7)

El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón tiene como fines esenciales, colaborando para ello con el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y con la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que le sustituya, dentro de su ámbito territorial:

  1. La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirve como de los intereses generales que le son propios.
  2. Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a la misma y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean propias, así como velar por el adecuado nivel de las prestaciones profesionales de los colegiados; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos, con el fin de fomentar su mayor nivel técnico y profesional.
  3. La defensa de los intereses profesionales de los Colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.

FUNCIONES

Art. 8)

Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias del Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón, dentro de su ámbito territorial:

  1. Ordenar, mediante la colaboración con la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que le sustituya, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de la mediación; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios.
  2. Ejercer la potestad disciplinaria en el orden colegial, y en cuanto al orden profesional, colaborar con la Dirección General de Economía u organismo que le sustituya abriendo para ello los oportunos expedientes y poniéndolos en su conocimiento para la resolución de los mismos.
  3. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
  4. Impedir el ejercicio de la actividad de Mediador de Seguros, en sus modalidades, cuando no se observen los requisitos legales, ejerciendo las acciones que las leyes establezcan para evitarlo, promoviendo y siguiendo las actuaciones de inspección y/o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
  5. Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados o en los que el Colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme el artículo 10.a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre o normativa vigente que sea de aplicación.
  6. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes no pudiendo comprender el visado los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
  7. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para la mediación según sus competencias y atribuciones, cuya asistencia será facultativa y en todo caso, según establezcan las leyes y normativa que regulen la formación y titulaciones, colaborando con el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana en la organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del Diploma o en su caso titulo de Mediador de Seguros, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.
  8. Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
  9. Participar en los órganos consultivos de la Administración en la materia de sus competencias, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.
  10. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones valencianas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas por las instituciones públicas o privadas en interés del sector asegurador y de la mediación o que acuerden formular por propia iniciativa.
  11. Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
  12. Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados, tanto de ingreso como periódicas o extraordinarias.
  13. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
  14. Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
  15. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
  16. Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a su profesión.
  17. Resolver la admisión y en su caso, la baja de los colegiados.
  18. Prestar a los colegiados los servicios de asesoría profesionales que se estimen más convenientes.
  19. Participar en los órganos del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y del Consejo General de Colegios
  20. Profesionales de Mediadores de Seguros de España, contribuyendo a sus presupuestos proporcionalmente al número de colegiados a cada Colegio.
  21. Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
  22. Atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados de conformidad con los procedimientos establecidos en estos estatutos o la normativa que sea de aplicación.
  23. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en las Leyes que en cada momento estén vigentes, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

 

CAPÍTULO TERCERO

DELEGACIONES

Art. 9)

El Colegio podrá establecer Delegaciones dependientes de él en aquellas poblaciones que, por su gran importancia demográfica, económica y número de colegiados residentes en ellas, lo hagan aconsejable.

La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará en estos casos la demarcación, las normas de funcionamiento y las competencias de las Delegaciones.

CAPÍTULO PRIMERO

DEFINICIÓN

Art. 10)

Constituyen los órganos de gobierno del Colegio:

  1. La Asamblea General.
  2. La Junta de Gobierno.
  3. La Presidencia.

Art. 11)

La Asamblea General es el órgano soberano del Colegio, teniendo la representación plena y total del mismo.

Art. 12)

La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno y actuará en Pleno.

Art. 13)

El Presidente, Vicepresidente y Secretario, y en su caso, el Secretario Suplente del Colegio, lo serán así mismo de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPOSICIÓN       Y       FACULTADES       DE       LOS       ÓRGANOS       DE        GOBIERNO 

 

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 14)

La Asamblea General está compuesta por todo el censo de Colegiados adscritos al Colegio de Castellón

Cuando en la Asamblea se susciten cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre Corredores y Agentes o cualquier otro profesional que contemplado en la norma pueda colegiarse, designará de entre sus miembros una Comisión paritaria, que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje, si fuera necesario.

Art. 15)

Son competencias de la Asamblea General:

  1. Establecer los planes estratégicos y las líneas generales de actuación del Colegio.
  2. Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.
  3. Aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios y las liquidaciones de cuentas, inventarios y ejercicios contables de conformidad con la normativa fiscal y contable que le sea de aplicación.
  4. “Aprobar la gestión realizada por el órgano de gobierno.”
  5. Acordar la adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles.
  6. Establecer los derechos de incorporación dentro de los límites establecidos por el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, así como las derramas y acordar lo procedente sobre otras fuentes de ingresos.
  7. Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus colegiados.
  8. Acordar el cambio de domicilio del Colegio.
  9. Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.
  10. Establecer y aprobar los estatutos y sus modificaciones, así como su Reglamento Interno y el de Reglamento de Disciplina Colegial.
  11. Decidir sobre la incorporación, baja o participación del Colegio en confederaciones u otros organismos de cualquier ámbito, sea nacional o internacional.
  12. Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.

Los acuerdos de los apartados e), h), i), j), k) requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes, presentes o representados a la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 para el caso de disolución.

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Art. 16)

 “La Junta de Gobierno estará formada por un mínimo de siete miembros, con los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero. El número máximo de miembros de la Junta será de quince.

La Junta de Gobierno será elegida mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados que acudan a la asamblea para su elección según el censo electoral de colegiados, en libre e igual participación por el sistema de candidaturas cerradas con designación de los cuatro cargos, Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario, o al menos, en todo caso, con designación del cargo de Presidente. En este último supuesto será la Junta de Gobierno elegida la que designará, de entre sus miembros elegidos, los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados que estén al corriente de sus deberes u cuotas colegiales, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto según los planes y calendario electorales que hayan sido aprobados por la Junta de Gobierno o Asamblea a propuesta de aquella.”

Art. 17)

Son competencias de la Junta de Gobierno:

  1. Convocar las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias fijando el orden del día.
  2. Proponer a la Asamblea General la aprobación y modificación de los Estatutos Colegiales y Reglamento de Disciplina Colegial.
  3. Elegir los representantes en la Asamblea del Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España y en el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros  de la Comunidad Valenciana, en la forma dispuesta en el artículo 97 de estos Estatutos.
  4. Aprobar previamente la memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea General.
  5. Informar, antes de su presentación a la Asamblea Colegial, las cuotas colegiales extraordinarias, derramas, cuentas de ingresos y gastos, presupuestos extraordinarios y ordinarios, balances e inventarios.
  6. Proponer, el importe de las cuotas ordinarias.
  7. Acordar la constitución y disolución de comisiones de sector profesional y de trabajo dando normas sobre su funcionamiento.
  8. Establecer las normas generales de administración del patrimonio del Colegio.
  9. Defender los intereses profesionales y colegiales ostentando su Presidente la plena representación del Colegio, ante la Administración Pública, Autoridades, Tribunales de todas clases, grado, orden o jurisdicción, organismos o particulares, pudiendo delegar éste todas o parte de sus facultades.
  10. Ejercer la potestad disciplinaria en el orden colegial, y en cuanto al orden profesional, colaborar con la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana, debiendo aperturar para ello, los pertinentes expedientes preparatorios, poniéndolos en su conocimiento para su posterior resolución.
  11. Establecer la demarcación y las normas de funcionamiento y competencia de las Delegaciones o representaciones que se establecieran.
  12. Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas que ésta señale.

DEL PRESIDENTE

Art. 18)

El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Ostentar, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio ante toda clase de Autoridades, Organismos, Juzgados y Tribunales, Entidades, Corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados, o cualquier otra persona que estime conveniente.
  2. Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y Junta de Gobierno.
  3. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, presentes Estatutos y Reglamentos colegiales, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.
  4. Convocar, en caso de urgencia, la Junta de Gobierno y la Asamblea General, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos, fijando el Orden del Día.
  5. Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio, Agrupaciones o comisiones, si asiste a las mismas, declarándolas abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan, sometiendo a votación, a su criterio, las cuestiones que lo requieran.
  6. Firmar o autorizar con su Vº Bº, según proceda, las actas de cuantas reuniones o juntas se celebren, las certificaciones e informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.
  7. Ordenar los pagos que deban verificarse con cargo al fondo del Colegio y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la de las personas que se señalen por acuerdo de la Junta de Gobierno.
  8. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos.
  9. El Presidente del Colegio, en la Junta de Gobierno, tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

DEL VICEPRESIDENTE

Art. 19)

Corresponde al Vicepresidente:

  1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
  2. Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende el Presidente.

 

DEL SECRETARIO, DEL TESORERO Y DE LA GERENCIA

Art. 20)

El Secretario del Colegio será elegido, bien por designación en las elecciones por el sistema de lista cerrada, o bien para el caso de que sólo se haya designado el cargo de Presidente, será designado por la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá designar de entre sus miembros uno o más Secretarios Suplentes que únicamente actuarán en sustitución del titular en caso de ausencia de éste.

El Secretario tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdo de los órganos de gobierno del Colegio.

El Secretario podrá delegar algunas de sus competencias en un funcionario del Colegio previa aprobación de la Junta de Gobierno.

Son sus funciones:

  1. La custodia de la documentación del Colegio, ocupándose de que se levante acta de todas las reuniones que se celebren.
  2. La expedición de los certificados que se soliciten.
  3. Redactar la memoria anual que refleje las actividades del Colegio para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.

Art. 21)

Corresponde al Tesorero:

  1. Gestionar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, proponiendo a la Junta de Gobierno las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconsejen.
  2. Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de los fondos e inventarios y se conserven los justificantes necesarios.
  3. Someter al menos trimestralmente, a la Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de tesorería.
  4. Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos y los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la Asamblea General.

Art. 22)

Podrá existir un Gerente que será designado por la Junta de Gobierno y realizará sus funciones bajo la dependencia de la Presidencia.

Sus funciones serán:

  1. Cuidar de la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
  2. Velar por el cumplimiento y ejecución de las directrices dictadas por el Presidente y el Vicepresidente, Secretario y Tesorero, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
  3. Procurará la coordinación entre los distintos órganos y servicios del Colegio.
  4. Ostentar la jefatura del personal administrativo y subalterno del Colegio, dirigiendo los servicios administrativos del mismo.
  5. Las demás funciones y facultades concretas que le sean otorgadas por la Junta de Gobierno.

Art. 23)

Podrán constituirse en el Colegio, aquellas Comisiones de Sector Profesional o de trabajo que resulten aconsejables por acuerdo de la Junta de Gobierno, la cual determinará su composición, funcionamiento y competencias.

Art. 23 BIS)

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos por las causas siguientes:

  1. Fin del mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos.
  2. Renuncia personal voluntaria.
  3. Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
  4. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.
  5. Aprobación de moción de censura según lo regulado en el capítulo Cuarto del Título Sexto de los presentes estatutos.

CAPÍTULO PRIMERO

INCORPORACIÓN AL COLEGIO

Art. 24)

Quien posea el Título Diploma de Agente de Seguros, o de Agente y Corredor de Seguros, o el Diploma de Mediador de Seguros Titulado, expedidos por el Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Economía respectivamente, o cualquier otra formación que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que faculte para ejercer la profesión de Mediador de Seguros, y reúna los requisitos que exijan las leyes para ejercer dicha profesión, tiene el derecho de ser admitidos en el Colegio de Mediadores de Seguros de Castellón, supeditándose a las condiciones que establecen los presentes Estatutos.

Los Mediadores de Seguros que, no estando en posesión del Diploma de Agente, o de Agente y Corredor de Seguros, se encontraran incorporados, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, esto es, el 3 de mayo de 1992, a los Colegios previstos en la legislación anterior, podrán permanecer en tal situación.

No se podrá negar la incorporación o habilitación a los profesionales que reúnan los requisitos previstos.

Art. 25)

La incorporación al Colegio Profesional de Mediadores de Seguros de Castellón, estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana o la que sea de aplicación en su caso.

En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa como Corredor o Agente, y en su caso, como persona física o representante de persona jurídica.

El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros confeccionará un censo en el que figurarán los datos suficientes que identifiquen a cada colegiado.

Las modificaciones producidas en el censo colegial, deberán comunicarse al Consejo Autonómico y al Consejo General.

CLASES DE COLEGIACIÓN

Art. 26)

Son colegiados ejercientes los Agentes y Corredores de Seguros, que gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza o clase, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una Sociedad de Agencia o Correduría de Seguros y tengan debidamente acreditada su inscripción en el Registro Administrativo Especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.” Existen las siguientes clases de colegiados:

  1. No ejercientes.
  2. Colegiados de Honor.
  • Son colegiados ejercientes los Agentes y Corredores de Seguros que, gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza o clase, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una Sociedad de Agencia o Correduría de Seguros.
  • Son colegiados no ejercientes quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados, no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.
  • Son colegiados de honor aquellas personas que, habiendo ostentado o no la condición de Agente o Corredor de Seguros, reciben este nombramiento de acuerdo con las normas que establece el Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO SEGUNDO

REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN

Art. 27)

Son requisitos comunes para obtener la colegiación:

  1. Ser español o nacional de un Estado miembro de la U.E., que cumpla las condiciones establecidas para los mediadores de seguros procedentes de países comunitarios de la U.E., o extranjero que acredite en legal forma el principio de reciprocidad, de hecho y de derecho, para el ejercicio profesional, en el Estado de origen.
  2. Acreditar la posesión del diploma de Mediador de Seguros, formación acreditativa que en su día pueda exigirse por la legislación vigente o las condiciones de homologación previstas para los mediadores de seguros procedentes de países miembros de la U.E., cumpliendo, en todo caso, los requisitos que las disposiciones legales determinen.
  3. Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
  4. No estar incurso en incompatibilidad.
  5. No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.
  6. Satisfacer la cuota colegial de entrada, “la cual no podrá superar en ningún caso los costes asociados a su tramitación.”
  7. Compromiso escrito de informar al Colegio, atendiendo a las solicitudes de éste en general, y, especialmente, en el aspecto relativo a información detallada acerca de la distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.

Art. 28)

Asimismo, los agentes y corredores acreditarán, respectivamente:

1.- AGENTES:

Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de Agencia en vigor con Entidad Aseguradora, autorizada para operar en España, que les confiera la condición de Agente de la misma.

2.- CORREDORES:

  1. Mediante declaración formal, no tener vínculos que supongan afección con Entidades Aseguradoras.
  2. Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro especial de la Administración competente, bien de la Dirección General de Seguros, bien de la Dirección General de Economía de la Comunidad Autónoma Valenciana, y si actúan por cuenta de una Sociedad de Correduría, la inscripción de esta Sociedad.

Art. 29)

La situación de colegiado no ejerciente se dará en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se posea el Título de Agente, o de Agente y Corredor o el diploma de Mediador de Seguros Titulado, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que faculte para ejercer la profesión, y no se ejerza actividad profesional.
  2. Cuando estando colegiado como ejerciente, haya cesado en todas las actividades de mediación como Agente o Corredor de Seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO TERCERO

CONDICIONES DE SOLICITUD, ADMISIÓN Y DENEGACIÓN DE COLEGIACIÓN

Art. 30)

Los Mediadores de Seguros tendrán derecho a adscribirse al Colegio que corresponda a su domicilio profesional bastando esta única colegiación para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a un mediador de seguros que ejerza en un territorio distinto al de colegiación, comunicación, ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

El  Colegio dispondrá de una propia web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales  puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el  Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

  1. Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
  2. Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
  3. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
  4. Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el  Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

  1. El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
  2. El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
  3. Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
  4. Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
  5. El contenido de los códigos deontológicos.

El Colegio, deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

El Colegio facilitará a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.

Art. 30) BIS

La solicitud de colegiación, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio, o a través de la ventanilla única prevista en el artículo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en el capítulo anterior, se deberán aportar los documentos necesarios que acrediten los requisitos exigidos en los presentes Estatutos y por la legislación vigente, y en especial:

  1. a) Corredores:
  • N.I. o pasaporte y requisitos exigidos en el art. 27 a), bien para nacionales de un Estado miembro de la U.E. o bien para extranjeros.
  • Declaración jurada de no hallarse incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.
  • Inscripción en el Registro Especial de Corredores de Seguros y de Sociedades de Correduría de Seguros dependiente, según proceda, de la Dirección General de Seguros o de la Dirección General de Economía.
  • Tres fotografías.
  • Si actuasen como representantes de una Sociedad de Correduría de Seguros, deberán presentar además de todo lo requerido en los ordinales anteriores, fotocopia de la Escritura de Constitución y Modificaciones debidamente inscrita en el Registro Mercantil y fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.
  1. b) Agentes:

1).D.N.I. o pasaporte y requisitos exigidos en el art. 27 a) bien para nacionales de un Estado miembro de la U.E. o bien para extranjeros.

2).Declaración jurada de no hallarse incurso en alguna de las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.

3).Certificado de la Entidad que acredite haber celebrado Contrato de Agencia, con indicación de la fecha del mismo, así como declaración jurada de no haber suscrito Contrato de Agencia con otra Entidad. En caso contrario, aportará autorización recíproca de todas las Entidades con las que se encuentre vinculado.

4).- Tres fotografías.

5).- Si actuasen como representantes de una Sociedad de Agencia de Seguros, deberán presentar además de todo lo requerido en los ordinales anteriores, fotocopia de la Escritura de Constitución y Modificaciones debidamente inscrita en el Registro Mercantil y fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.

  1. c) Otros colegiados: la que se determine en su día por la asamblea general.

Art. 31)

El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación o de aquélla en que haya completado la documentación o subsanado sus defectos. A falta de acuerdo en el indicado plazo, la solicitud se entenderá provisionalmente aprobada y el solicitante deberá ser inscrito con este carácter.

  1. Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado haciéndole saber los motivos en que se fundamenta la denegación, y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, ante el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un mes.
  2. El acuerdo del Consejo de Colegios sobre este recurso, deberá producirse dentro del término de tres meses, a contar desde la fecha de entrada del recurso en el registro del Consejo o desde que se haya completado o subsanado la documentación defectuosa. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiera notificado al interesado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
  3. En todo caso, la resolución del Consejo, será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando expedita la vía para interponer el recurso contencioso – administrativo.
  4. El Colegio dará traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general “en el plazo de un mes desde su admisión”.

CAPÍTULO CUARTO

PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO

Art. 32)

Se pierde la condición de colegiado por:

  1. Incapacidad legal sobreviniente a las personas físicas y/o pérdida de los requisitos que legalmente sean exigidos a las personas jurídicas para la que actuase la persona física colegiada; así como incurrir en causa de incompatibilidad legal el colegiado o, en su caso, la persona jurídica para la que actuase.
  2. A petición del colegiado, formulada por escrito al Colegio.
  3. Pérdida de “la condición de profesional de la mediación”, Agente o Corredor.
  4. Sanción administrativa o Sentencia judicial firmes y definitivas, que impliquen la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
  5. El impago de las cuotas colegiales de acuerdo con lo previsto en el art. 35 de los presentes Estatutos.
  6. Cualquier otra causa legalmente establecida que así lo determine.

Art.33)

La suspensión o inhabilitación del ejercicio de la profesión, no incluye la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo, con la limitación de derechos que la causa o acuerdos de la suspensión o de la inhabilitación hayan producido. La suspensión o inhabilitación, deberá comunicarse al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España.

Art. 34)

En caso de baja como consecuencia de expediente disciplinario procederán los recursos que establezcan las leyes vigentes.

La decisión de baja así acordada no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho, o haya sido confirmada la sanción.

Art. 35)

La demora de un año en el pago de una cuota será causa de baja en el Colegio. Éste requerirá en forma al moroso para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas pendientes, se le dará de baja sin más trámites, notificándolo al interesado y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquél en que haya recibido la notificación.

“En todo caso, el colegiado que a fecha 31 de diciembre deba alguna cuota o parte de ella podrá ser objeto de baja con efectos desde dicha fecha”.

El colegiado que haya sido dado de baja por causa de falta de pago de las cuotas colegiales y que pretenda su reingreso, abonará las cuotas que hubiera dejado de satisfacer con recargo del 10% y en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Las bajas producidas por impago de cuotas solamente tendrán a efectos colegiales la consideración de una actuación administrativa.

De todas las bajas se dará la adecuada cuenta y difusión, dándose traslado de las mismas al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

Art. 36)

La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas.

Estas obligaciones se podrán exigir a los colegiados o a los herederos.

Art. 37)

Podrá recuperarse la condición de colegiado por:

  1. Solicitud de alta cuando la baja hubiese sido voluntaria.
  2. Por recuperar la condición de Agente o Corredor, o desaparecer la causa de incompatibilidad o incapacidad.
  3. Indulto o gracia de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
  4. Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación del carácter de colegiado.
  5. Satisfacción de las cuotas pendientes, como se indica en el artículo 40 y siguientes, cuando ello haya sido causa de la baja, y además cumplir los requisitos de una nueva colegiación.

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS.

Art. 38)

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

  1. Participar en la vida colegial y asistir con voz y voto a las reuniones, Juntas o Asambleas en las condiciones previstas en los presentes Estatutos, Reglamentos o Normas Colegiales.
  2. Ser elector de los órganos de gobierno del Colegio y elegible de acuerdo con las normas electorales.
  3. Ser informado oportunamente de las actuaciones y vida colegial, y de las cuestiones que le afecten.
  4. Acogerse a los sistemas de previsión y utilizar los servicios establecidos por el Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana o del propio Colegio al que se encuentre adscrito, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.
  5. Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.
  6. Ejercitar ante los órganos de gobierno donde procediera, según los presentes Estatutos, los recursos pertinentes, de acuerdo con lo establecido en los mismos y sus Reglamentos.
  7. Todos los demás derechos previstos en las normas legales o en los presentes estatutos.

Art. 39)

Son obligaciones de los colegiados:

  • La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los presentes Estatutos y Reglamentos colegiales y normas y disposiciones legalmente adoptadas por los órganos de gobierno.
  • El pago de todas las cuotas ordinarias, extraordinarias o derramas regularmente establecidas por los órganos de gobierno.
  • Desempeñar los cargos para los que resulte elegido con la debida diligencia.
  • Desempeñar su labor profesional ajustándose al más estricto cumplimiento de las normas deontológicas.
  • Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de gobierno del Colegio.
  • Informar sobre los casos de intrusismo que conozcan según lo preceptuado en el artículo 403 del Código Penal, incompatibilidades, desprestigio profesional o incumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulan el ejercicio profesional, en especial de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
  • Dar conocimiento o denunciar cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.
  • Solicitar la mediación de los Órganos del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, quienes deben solucionar sus divergencias, bien acatando sus decisiones, o bien dirigiéndose al arbitraje, encomendándose expresamente a los Órganos del Colegio la constitución del Tribunal de Arbitraje.
  • Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando le sea requerida por el Colegio.
  • Comunicar al Colegio el domicilio en el que deberán realizarse las notificaciones a todos los efectos colegiales.

Asimismo, deberá comunicarse expresamente al Colegio cualquier cambio de dicho domicilio.

  • Notificar las modificaciones en la clase de colegiación establecidas en el art. 26 y en el art. 30 punto b)

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSOS ECONÓMICOS COLEGIALES

Art. 40)

Constituyen los recursos del Colegio:

  1. Las cuotas ordinarias y extraordinarias a satisfacer por los colegiados.
  2. Los derechos de incorporación al Colegio.
  3. Los derechos que le sean legalmente reconocidos.
  4. Las derramas que pudieran establecerse.
  5. Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad lícita.
  6. Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.
  7. Los intereses de sus cuentas bancarias y los demás productos financieros.
  8. Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.
  9. El libramiento de certificaciones fehacientes.
  10. Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

Art. 41)

El Colegio dispondrá de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios que, tramitará  las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y aquellas referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra            decisión            conforme           a          derecho. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Art. 41 BIS)

Para establecer los recursos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior, bien sean de carácter permanente o temporal, se requerirá memoria y presupuesto, ambos aprobados por la Asamblea General.  Art. 42)

  1. El Colegio elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
  2. Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
  3. Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
  4. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
  5. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
  6. Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
  7. Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
  8. Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
  9. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
  10. El Colegio facilitará al Consejo Autonómico o General la información estadística necesaria para elaborar la Memoria Anual.

Art. 42 BIS)

Los recursos colegiales se destinarán:

  1. A atender las necesidades y servicios del Colegio.
  2. A las aportaciones al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
  3. A las aportaciones al Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España.

Las cuotas complementarias o extraordinarias, así como las derramas, se destinarán a los fines que acuerde la Asamblea General.

CAPÍTULO SEGUNDO

PATRIMONIO COLEGIAL

Art. 43)

El Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes derivadas de los fines y funciones a que está afecto.

Art. 44)

La titularidad del patrimonio del inmueble, quedará reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción que se insertará obligatoriamente por la Junta de Gobierno del Colegio.

Art. 45)

Los fondos del Colegio estarán depositados a su nombre en Entidades Bancarias, Cajas de Ahorros o Entidades Aseguradoras. Para su disposición serán necesarias al menos, dos firmas conjuntas.

Art. 46)

La Junta de Gobierno presentará anualmente a la Asamblea General:

  1. La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
  2. El presupuesto para el nuevo ejercicio.

CAPÍTULO TERCERO

PRESUPUESTOS

Art. 47)

El régimen económico administrativo del Colegio se desarrollará mediante presupuestos por años naturales en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.

Art. 48)

Para atender la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación, que serán sometidos para su aprobación por la Junta de Gobierno a la Asamblea General.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida para cubrir los resultados deficitarios de otros, o gastos no previstos.

Art. 49)

Cuando se convoque una Asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos, o balances para su aprobación, estarán los mismos a disposición de los asambleístas en la Secretaría del Colegio, para su examen, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

Art. 50)

Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio.

Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO PRIMERO

REUNIONES, CONVOCATORIAS Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS

Art. 51)

Los órganos de gobierno del Colegio se reunirán:

1) En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:

  1. La Asamblea General, una vez al año.
  2. La Junta de Gobierno, ocho veces al año.

2) En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias lo aconsejen.

Art. 52)

Las convocatorias de los órganos de gobierno serán realizadas:

  1. a) Asamblea:
  • Por la Junta de Gobierno, y en su nombre el Presidente.
  • Por el Presidente cuando sea solicitado por, al menos, la décima parte de los colegiados, con indicación de los puntos del Orden del Día que deban tratarse.
  1. b) Junta de Gobierno:
  • Por acuerdo del Presidente.
  • A petición de un tercio de los componentes de la Junta de Gobierno.

Los solicitantes deberán acompañar el Orden del Día que propongan.

Art. 53)

La Junta de Gobierno del Colegio podrá establecer para los casos que lo estime conveniente, dietas compensatorias para los miembros de los órganos de gobierno que asistan a reuniones convocadas fuera del lugar de su domicilio.

Art. 54)

Salvo por razones de urgencia, la Asamblea General y la Junta de Gobierno, deberán convocarse con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración.

Art. 55)

Las reuniones que, por razones de urgencia, se celebren sin sujeción a los plazos establecidos en este capítulo, podrá ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Art. 56)

En las convocatorias deberán constar los puntos del Orden del Día.

Art. 57)

Para que la Asamblea General y la Junta de Gobierno queden válidamente constituidas, será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno de los miembros que la compongan; en segunda convocatoria podrán celebrarse cualquiera que sea el número de asistentes, media hora más tarde.

La Asamblea General, debidamente convocada, podrá celebrarse cualquiera que sea el número de asistentes, salvo que una cuarta parte de los mismos, al menos, solicitara como cuestión previa citación de nueva convocatoria definitiva, convocada con los requisitos señalados en el presente capítulo.

En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

Art. 58)

La aprobación de todo asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.

No podrán ejercer su derecho al voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.

Las votaciones se realizarán en la forma y por el orden que la Presidencia fije, ésta decidirá si han de ser ordinarias, nominales o secretas, realizándose una de estas dos últimas formas, a petición, al menos de un 25% de los asistentes.

Art. 59)

Tanto en la Asamblea General como en la Junta de Gobierno, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo Órgano, mediante carta de delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

Art. 60)

A las reuniones que celebren los órganos de gobierno del Colegio, asistirán, con voz y sin voto, el Gerente y el personal asesor o técnico que pueda determinar el Presidente en cada caso.

Art. 61)

En todas las reuniones de órganos de gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, la cual deberá ser aprobada por los asistentes en la siguiente reunión, o por dos interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

Art. 62)

Los actos y acuerdos de todos los órganos de gobierno del Colegio habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes Estatutos y a las decisiones, en cada caso de los órganos superiores. Para su plena validez, deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.

Art. 63)

Los acuerdos válidamente adoptados por el Colegio, obligarán a los colegiados.

Todo ello sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.

Art. 64)

Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos desde la aprobación del acta correspondiente, bien por los asistentes o bien por los interventores, salvo lo dispuesto en el artículo 34.

Art. 65)

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se de alguno de los siguientes supuestos:

  1. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, o en contra de las normas legalmente establecidas.
  2. Los adoptados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. Los que tengan un contenido de imposible cumplimiento o los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  4. Los que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.
  5. Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Art. 66)

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Art. 67)

El Presidente y la Junta de Gobierno están obligados a declarar la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de los actos citados en los artículos anteriores, y en su caso, a suspender los primeros. En caso de incumplimiento de la expresada obligación podrá solicitar la suspensión cualquier colegiado.

Art. 68)

La declaración de nulidad de los actos nulos de pleno derecho podrá acordarse por los órganos anteriormente citados en cualquier momento, de oficio o a instancia de cualquier colegiado. La suspensión de estos actos, también de oficio o a petición de cualquier colegiado, deberá acordarse, si se estima procedente, en el plazo de quince días por el Presidente o la Junta de Gobierno, a contar desde la fecha en que se ponga de manifiesto la nulidad radical de los actos.

Art. 69)

Los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio serán recurribles mediante recurso de alzada ante la Junta Rectora del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley reguladora de la citada jurisdicción.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSOS

Art. 70)

El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes siguiente a la fecha de adopción, o a la de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano al que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo y, denunciada la mora, no se hubiese resuelto en otro mes, se entenderá desestimado, quedando abierta la vía Contencioso-Administrativa.

Las anteriores disposiciones dejan a salvo lo dispuesto en los artículos 31, apartados a) y b), y 35 de los presentes Estatutos.

Art. 71)

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión sea adoptada judicialmente, o lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de los presentes Estatutos.

Art. 72)

Están legitimados para impugnar los acuerdos de los órganos de gobierno, los colegiados que ostenten un interés personal y directo en ellos o que deban cumplirlos.

Art. 73)

Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Art. 74)

Los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio o quienes ostenten cargos en las mismas, Agrupaciones o Comisiones, deberán ser colegiados ejercientes o no ejercientes.

El Presidente y Vicepresidente deberán estar en posesión del diploma de Mediador de Seguros o el título de Agente y Corredor de Seguros, encontrarse en situación de ejercientes y tener ininterrumpidamente una antigüedad de cinco años de ejercicio profesional, debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.

Art 75)

El mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cinco años cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección. Las convocatorias para su renovación se efectuarán antes de que finalice dicho mandato, en la fecha que la propia Junta de Gobierno o, en su caso, la Asamblea General considere más adecuada para su celebración, dentro del régimen para su convocatoria y normas electorales establecidas en estos Estatutos.

El Presidente no podrá ostentar el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. Podrá prorrogar su mandato en el caso de que ostente un cargo en el Consejo General o si es Presidente del Consejo de los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, siempre que convoque las elecciones de nueva Junta dentro del plazo legal para que las mismas se celebren en la correspondiente Asamblea, y que dicha Asamblea se celebre inmediatamente venza el cargo que pueda ostentar en dichos Consejos, y nunca transcurrido más de un mes de su cese.

Art. 76)

Cuando se produzca una vacante en un cargo electivo, se cubrirá ésta mediante elección por el órgano a que corresponda la vacante en la primera reunión del órgano que deba elegirle, por el procedimiento que corresponda. El mandato expirará en estos casos cuando debiera haber terminado el del sustituido.

Art. 77)

En caso de que quedaran vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, designará con la mayor urgencia una Junta provisional de doce miembros elegidos entre los Agentes y Corredores del Colegio de mayor antigüedad y acreditada profesionalidad. La Junta provisional deberá convocar, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de los cargos vacantes de acuerdo al procedimiento establecido en estos Estatutos.

Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana la completará en forma también provisional, actuándose para su provisión definitiva en la forma establecida en el párrafo anterior.

CAPÍTULO SEGUNDO

ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Art. 78)

El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados, excepto los de “honor”, se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, estos Estatutos y los planes electorales, que para completar las anteriores y concretar el calendario y plazos apruebe la Junta de Gobierno.

Cualquier colegiado, siempre y cuando reúna las condiciones para ser elector, podrá votar por correo. Para votar en el modo apuntado, se exigirá como requisito imprescindible que el colegiado lo solicite en la Secretaría del Colegio, donde tendrá que habilitarse un Registro de Solicitudes, que la cumplimentará a los tres días después de celebrada la Junta de Gobierno que apruebe las candidaturas, acompañando obligatoriamente el certificado de la solicitud respectiva.

El voto por correo deberá recibirse, por cualquier medio, en la sede del Colegio hasta el día antes de la votación, debiendo la Secretaría del Colegio sellar la entrada del mismo. La papeleta se deberá introducir en sobre cerrado, introducido a su vez en otro sobre en el que se incluirá fotocopia del documento nacional de identidad del votante y el original de la certificación recibida de su solicitud con la firma original. La custodia de estos sobres corresponderá al Secretario.

Art. 79)

La celebración de las elecciones tendrá lugar dentro de los cuarenta días anteriores al término de los mandatos de los cargos a renovar.

Art. 80)

La convocatoria a elecciones se realizará por la Junta de Gobierno y se anunciará con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la elección en la forma establecida en el artículo siguiente, señalándose el día, lugar y horario del acto electoral. Igualmente se comunicará por correo al censo electoral.

Art. 81)

Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por el Secretario, se cumplimentarán los siguientes extremos:

  1. A) Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes particulares:
  • El número de miembros que han de ser objeto de elección.
  • Lugar, día y hora de celebración del acto electoral, así como la hora en que se cerrarán las urnas para dar comienzo al escrutinio, según lo dispuesto sobre este particular en estos Estatutos. B) Asimismo se expondrá la lista de los colegiados con derecho a voto.

Art. 82)

Las candidaturas deberán presentarse en el local del Colegio, con al menos quince días de antelación de la fecha señalada para el acto electoral, dentro del horario de oficina.

Dichas candidaturas deberán ser cerradas y designando, bien los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, bien al menos el cargo de Presidente como mínimo, debiendo ser avaladas por la firma de diez colegiados, teniendo en cuenta que la firma de cada candidato, es válida como proponente de todos los demás, pero no de sí mismo.

Art. 83)

Los colegiados que quisieren formular reclamación contra la lista de electores, deberán verificarlo dentro del plazo de siete días siguientes a la exposición de las mismas.

Art. 84)

Al día siguiente de finalizado el plazo para la presentación de las candidaturas, se expondrán las mismas en el tablón del Colegio a fin de que puedan realizarse las impugnaciones que se estimen pertinentes, dentro de los tres días siguientes.

Art. 85)

Dentro de los tres días siguientes al término del plazo para realizar las impugnaciones de candidaturas, se reunirá la Junta de Gobierno a fin de:

  1. Resolver las reclamaciones que se hubiesen presentado contra las listas electorales.
  2. Examinar las candidaturas presentadas, resolver sobre las impugnaciones que se hubieren producido y realizar la proclamación de las candidaturas o los candidatos que cumplieren los requisitos establecidos.
  3. Para el caso de que el número de candidatos proclamados coincidiera con el de cargos a elegir, proceder a proclamar electos a los mencionados candidatos.

Art. 86)

El día fijado para las elecciones, media hora antes de la hora establecida para el comienzo de la votación, deberá constituirse la Mesa electoral bajo cuyo control se celebrarán todos los actos electorales. La Mesa estará presidida por el Presidente del Colegio, o quien le sustituya, asistido por el Secretario y otro miembro de la Junta de Gobierno

No podrá formar parte de la Mesa electoral nadie que sea candidato o forme parte de una candidatura.

Cada candidatura y candidato aislado podrá designar entre los colegiados, al menos un interventor que lo represente en las operaciones de la elección y en el escrutinio.

Art. 87)

Constituida la Mesa electoral, a la hora establecida, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. La Mesa votará en último lugar.

Art. 88)

La elección tendrá para su desarrollo un tiempo de cuatro horas.

Si la Junta de Gobierno lo estima conveniente, podrá establecer un plazo mayor.

Art. 89)

Las papeletas de voto deberán ser todas del mismo color, del mismo tamaño e impresas por una sola cara. Su impresión correrá por cuenta del Colegio.

Los candidatos podrán si lo desean, confeccionar papeletas electorales que deberán ser exactamente iguales a las editadas por el Colegio.

En la sede en que se celebre la elección, deberá haber una cantidad suficiente de papeletas con los nombres de los candidatos y en blanco.

Art. 90)

Los votantes deberán acreditar a la Mesa electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para la elección; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante indicando que vota, tras lo cual, el propio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna.

Art. 91)

Finalizada la votación se procederá al escrutinio, que será público, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

Deberán ser declarados nulos todos aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, o que contengan tachaduras o raspaduras.

Aquellas papeletas que contengan más nombres que miembros a elegir, se considerarán como válidas pero sólo se tendrán en cuenta los votos a los candidatos propuestos en primer término en número igual a los cargos vacantes.

Las papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, valdrán como apoyo a la candidatura de los colegiados incluidos en las mismas.

Art. 92)

Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, se considerarán elegidos los que tengan una mayor antigüedad en el Colegio.

Art. 93)

De todo el acto electoral, se levantará la correspondiente acta, que se firmará por toda la Mesa y el Secretario del Colegio.

Art. 94)

Los colegiados que deseen presentar impugnaciones al acto electoral, deberán formularlas dentro de los tres días siguientes a dicho acto.

Art. 95)

En un plazo no superior a cinco días posteriores a los tres designados para la impugnación, se reunirá la Junta de Gobierno saliente para:

  • Decidir sobre las impugnaciones que se hubieran decidido.
  • Proceder en su caso a la proclamación de los candidatos electos.

Art. 96)

En el término de cinco días posteriores a la reunión de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse al órgano competente de la Generalitat Valenciana los nombres de los nuevos miembros electos de la Junta de Gobierno.

En el mismo plazo se hará también dicha comunicación al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España.

CAPÍTULO TERCERO

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES EN LA ASAMBLEA DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE MEDIADORES DE SEGUROS DE ESPAÑA Y EN EL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE MEDIADORES DE SEGUROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Art. 97)

Los vocales de la Junta de Gobierno, en la primera reunión después de las elecciones, procederán a elegir de entre sus miembros:

  • Los representantes en la Asamblea del Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España.
  • Los representantes en el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.
  • Los suplentes para estos últimos órganos.

La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votación independiente y sucesiva para cada cargo, salvo el del Presidente y Vicepresidente que son natos.

Dichas elecciones se efectuarán siempre por votación secreta, salvo que por unanimidad se decidiera otra cosa. Resultará elegido el candidato más votado en cada caso.

Art. 98)

En el término de cinco días posteriores a la elección, deberá comunicarse al órgano competente de la Generalitat Valenciana, los nombres de los representantes al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.

En el mismo plazo se hará también dicha comunicación al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España.

CAPÍTULO CUARTO

MOCIONES DE CENSURA

Art. 99)

En el Colegio, se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, en concreto, siempre que la misma se promueva, al menos, por el diez por ciento de los Colegiados.

Art. 100)

La moción deberá de formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio, indicando concretamente:

  1. Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura.
  2. Hechos que en su caso, se consideren dignos de censura, y razones para ello, e incluso significando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado, o resultaren aconsejables.

Art. 101)

No se podrá dirigir moción de censura respecto a hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.

Art. 102)

La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, examinará, como primer punto del Orden del Día el escrito de moción, y si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.

El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.

A continuación, e igualmente sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, quien podrá designar una tercera persona que actúe en su nombre, exponiendo todos los hechos o argumentos que estime procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.

Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse para que prospere, el voto de las tres quintas partes de los asistentes. En caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado, cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

Art. 103)

No se podrá reiterar una moción de censura a una persona sobre los mismos hechos o actuaciones.

CAPÍTULO QUINTO

CÓMPUTO DE PLAZOS

Art. 104)

Los plazos mencionados en estos Estatutos salvo indicación expresa en contrario, se computarán por días naturales y en su caso se ajustarán a lo establecido en el Código Civil.

CAPÍTULO PRIMERO

DISTINCIONES Y PREMIOS

Art. 105)

El Colegio Profesional de Mediadores de Seguros podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, al Colegio o a la Institución Aseguradora en General.

Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a personas naturales, jurídicas o Instituciones que se hagan merecedoras de ellas, incluso a título póstumo.

Art. 106)

La concesión de distinciones o solicitud corporativa ante los órganos correspondientes del Consell, se ajustará a las normas que establezca la Junta de Gobierno.

Art. 107)

Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de diploma, título de colegiado de honor, medalla, placa u otro objeto significativo que establezca la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISCIPLINA COLEGIAL

Art. 108)

El ejercicio de la facultad disciplinaria se ajustará a lo dispuesto en los siguientes artículos.

CAPÍTULO TERCERO

FALTAS Y SANCIONES RELATIVAS A LA DISCIPLINA COLEGIAL

Art. 109)

Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves:

1) Son faltas muy graves:

  1. La comisión de actos, por aquellos colegiados que ostenten cargos dirigentes, y que aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio de su cargo, abuso del poder o lucro ilícito.
  2. El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.
  3. La comisión de acciones que ataquen de modo transcendente a la dignidad o a la ética profesional.
  4. La falta grave cometida después de haber sido sancionado dos veces por la comisión de faltas graves.
  5. Incurrir reiteradamente en cuatro faltas consideradas como graves.
  6. La exposición pública, verbal o escrita de falsedades sobre temas inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de la misma, del Colegio o de los compañeros.

2) Son faltas graves:

  1. Entorpecer deliberadamente con actos y omisiones la actividad del Colegio.
  2. El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.
  3. Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente sin causa justificada.
  4. La falta leve cometida después de haber sido sancionado dos veces por la comisión de faltas leves.
  5. Incurrir reiteradamente en cuatro faltas consideradas como leves.
  6. La falsificación en la documentación o información aportada al Colegio o la ocultación de información que deba ser comunicada al Colegio de acuerdo con los Estatutos.
  7. La realización de actividades, constitución de Asociaciones o la pertenencia a una de ellas que tenga como finalidad o realicen funciones que sean propias de los Colegios o les interfieran de alguna manera.

3) Son faltas leves:

  1. La simple falta de respeto y consideración hacia las personas que ostenten los cargos en los órganos de gobierno del Colegio.
  2. Obstruir o entorpecer la labor de quien preside las reuniones o producirse de manera destemplada y desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.
  3. No observar con sus compañeros los principios de lealtad y corrección, normas obligadas de la más perfecta convivencia.
  4. No cumplimentar los informes o datos que le fueren solicitados por los órganos de gobierno del Colegio y relacionados con su condición de miembro del mismo.
  5. Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que deba asistirse por razón del cargo que se ocupe, o no realizar sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél.
  6. La omisión de notificar al Colegio el cambio de domicilio profesional.
  7. Las demás infracciones de preceptos de estos Estatutos y de otras normas legalmente establecidas por el Colegio que no estén expresamente calificadas como faltas graves o muy graves.

Art. 110)

Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

  • Por faltas leves:

Apercibimiento privado.

  • Por faltas graves:
  1. Apercibimiento público limitado al ámbito colegial.
  2. Pérdida del cargo que desempeñase en los órganos colegiales o de aquellos que ostentare por su condición de colegiado.

3) Por faltas muy graves:

  1. Suspensión de la condición de colegiado por plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.
  2. Pérdida definitiva de la condición de colegiado o imposibilidad de colegiarse.

En todos los casos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, podrán completarse las mismas con la divulgación de la resolución en los medios de difusión del ámbito que se considere oportuno.

Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse en otras jurisdicciones que entiendan de la misma falta cometida por el Agente o Corredor.

CAPÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 111)

Si se tratase de una falta de las contempladas en el artículo 109 de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno iniciará las actuaciones nombrando un ponente de entre sus miembros. Éste practicará las diligencias informativas previas que considere necesarias.

Obtenidos los indicios suficientes, la Junta de Gobierno determinará la apertura del expediente disciplinario nombrando un Instructor y un Secretario y notificando el acuerdo al interesado así como también le notificará las resoluciones que fueran recayendo, excepto las de puro trámite.

Los expedientes se tramitarán sujetándose a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

El acuerdo resolutorio del expediente habrá de ser adoptado por mayoría simple y la votación será secreta.

Art. 112)

La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y de las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales.

La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.

Art. 113)

Las sanciones señaladas para las faltas muy graves en el artículo 110 de estos Estatutos, habrán de ser necesariamente ratificadas por el Consejo Rector del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana, aun cuando la resolución no fuese recurrida por los interesados, sin cuya confirmación o ratificación no serán firmes.

Art. 114)

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 115)

Se comunicarán al Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana y al Consejo General de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de España, las sanciones colegiales definitivas.

CAPÍTULO QUINTO

FALTAS Y SANCIONES RELATIVAS A LA DISCIPLINA PROFESIONAL

Art. 116)

Cuando la Junta de Gobierno del Colegio, bien de oficio, bien a instancia o denuncia de cualquier colegiado, tuviera conocimiento de que por cualquier persona vinculada al mundo de la mediación en seguros se estuviera o se hubiera cometido alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, procederá a abrir el expediente previo pertinente en orden a la averiguación de los hechos.

Efectuado lo anterior, si los hechos constatados son indiciarios de las referidas infracciones, lo deberá de poner en conocimiento de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana u organismo que le sustituyera, para el caso de que ésta estimase oportuno la imposición de alguna de las sanciones reflejadas en el artículo 56 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados.

CAPÍTULO PRIMERO

MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Art. 117)

Los presentes Estatutos podrán ser modificados total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Asamblea General extraordinaria, especialmente convocada a tal efecto, con el voto favorable de los dos tercios de los colegiados asistentes.

La propuesta de reforma podrá partir indistintamente de la Junta de Gobierno o a petición de al menos un tercio del censo colegial.

Art. 118)

La facultad de interpretación de los presentes Estatutos compete a la Junta de Gobierno, debiendo ser sometida esta interpretación al examen de la primera reunión de la Junta de Gobierno para su ratificación o modificación en su caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISOLUCIÓN, FUSIÓN, ABSORCIÓN Y SEGREGACIÓN DEL COLEGIO

Art. 119)

La unión o fusión, disolución, absorción, fusión y segregación del Colegio, requerirá la propuesta inicial de la Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.

Art. 120)

Para resolver cualquiera de las propuestas a que se refiere el artículo anterior, se convocará a la Asamblea General con carácter extraordinario, dentro del plazo de sesenta días de su solicitud, especialmente a este objeto.

La disolución, para ser aprobada, habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes del censo del Colegio.

Art. 121)

El patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. El activo restante se le dará el destino que haya acordado la Asamblea General y en su defecto lo que determine el Consejo de Colegios de la Comunidad Valenciana.

Art. 122)

La modificación del ámbito territorial del Colegio por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberá obtener la aprobación, mediante Decreto, del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.

Art. 123)

La modificación del ámbito territorial del Colegio por la unión o fusión de dos o más de distinta profesión, se realizará mediante Ley de la Generalitat, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.

Art. 124)

La modificación del ámbito territorial del Colegio por segregación, deberá ser aprobada por Decreto del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.

Art. 125)

La disolución del Colegio, salvo en los casos que directamente lo imponga la Ley, deberá ser aprobada por Ley de la Generalitat, previo informe del Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.

Disposición Transitoria Primera.-

Los distintos cargos electos permanecerán en sus cargos hasta nuevas elecciones, las cuales se convocarán obligatoriamente en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la aprobación del acta de la Asamblea en la que se acuerde la aprobación de la presente adaptación y modificación de estatutos.

Disposición Transitoria Segunda.-

La Junta de Gobierno en su primera reunión después de la aprobación de estos Estatutos, deberá proceder a elegir, en su caso, a los representantes del Colegio en el Consejo de Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros de la Comunidad Valenciana.

Disposición Final.-

Los presentes Estatutos, así como sus modificaciones deberán ser comunicados por el Colegio a la Consellería competente de la Generalitat Valenciana, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes desde su aprobación por la Asamblea.

Posteriormente serán inscritos, junto con el Colegio, en el Registro de Colegios y publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de acuerdo con lo previsto en el Título lV de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.